Tribuna de Cristina Martínez, vocal de la Junta SCAF.     


Quienes convivimos con un animal de compañía sabemos del afecto y cariño que se  profesa a los mismos, por el vínculo especial que se crea entre la familia y el animal, que acaba considerándose  como un miembro más.  Por ello, en situaciones de crisis familiar que desembocan en la ruptura de la convivencia, se plantea la cuestión de quién se queda  o con quién se queda la mascota.

El pasado 5 de enero de 2022 entró en vigor la ley 17/20121 de 17 de diciembre sobre régimen jurídico de los animales, a los que se les reconoce como seres vivos dotados de sensibilidad. La nueva legislación española sigue las líneas marcadas en otros ordenamientos jurídicos próximos como son Austria, Alemania, Suiza, Bélgica, Francia o Portugal que asimismo han modificado sus Códigos Civiles en este aspecto. Esta ley modifica determinados preceptos del Código Civil, de la Ley Hipotecaria y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.   

En  atención a la especial naturaleza de las relaciones y lazos afectivos que se establecen entre los animales domésticos y los miembros de la familia,  se introduce como nueva medida a regular en los procesos de nulidad, separación y divorcio,  tanto en los convenios reguladores como por el juez en su sentencia en el caso de procedimientos contenciosos (también en sede de medidas provisionales)  el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía,  así como el modo de asumir los gastos derivados del mismo    (arts. 90, 91 y 103 del Código Civil y los arts. 771 y 774 de la LEC relativos al procedimiento de medidas provisionales  previas y las medidas definitivas  en los procedimiento de nulidad, separación o divorcio) . 

La existencia de malos tratos a los animales, o la amenaza de causarlos,  se introduce  como motivo  para no atribuir la guarda compartida al progenitor que los causare (art. 92 del CCivil) y se añade un nuevo art. 94 bis en el CCvil, -a continuación del art. 94 relativo al modo cómo la autoridad judicial ha de regular la guarda de los hijos y la distribución de las estancias de los mismos con uno u otro progenitor- que establece el modo en que el juez confiará el cuidado de los animales de compañía de la familia a uno o a ambos cónyuges, y el reparto de las cargas y gastos asociados a su cuidado, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal.

En definitiva, en los tribunales en los que se aplica el Código Civil común, la nueva regulación obliga a los jueces a pronunciarse respecto del régimen de tenencia de los animales de compañía de la familia cuando se les plantee la cuestión en sede de un procedimiento judicial, lo que puede generar una conflictividad añadida en las rupturas de pareja tanto matrimoniales como no matrimoniales. Del mismo modo, esta cuestión será materia de negociación entre las partes para plasmar los acuerdos al respecto,  en los convenios reguladores, y también en mediación.

En Catalunya, aunque nuestro legislador  no ha modificado todavía el Codi Civil  en tal sentido, en un futuro no muy lejano nuestra legislación contenida en el CCCat   se adaptará  a las nuevas sensibilidades, con el fin de regular en los procedimientos de derecho de familia el régimen de tenencia de los animales de compañía, siguiendo  el criterio adoptado en los últimos tiempos  por los ordenamientos jurídicos de otros países próximos al nuestro. Hasta el presente son los juzgados civiles (que no los de familia, allá donde los hay) quienes resuelven las controversias que se plantean sobre la tenencia de un animal doméstico.


A los abogados/as de familia esta reforma nos va a suponer la introducción de un nuevo elemento de negociación o de controversia judicial entre las partes y por supuesto en caso de no existir acuerdo, un nuevo elemento que va a ser objeto de prueba ante el tribunal. 

Las reflexiones que se me plantean en torno a esta cuestión y que  os traslado son: a falta de acuerdo, qué medios de prueba deberemos aportar para acreditar qué miembro de la pareja es el idóneo para mantener el cuidado del animal doméstico?: informes emitidos por un etólogo, por un terapeuta canino, por expertos en conductas de los animales de compañía?; en el caso de existencia de hijos menores, tendremos que acreditar que para el bienestar de los menores y de los animales de compañía, éstos han de seguir el régimen de estancias de los hijos que se fije con uno y otro progenitor? Habrá que aportar testigos que acrediten cuál de los dos cónyuges o miembros de la pareja se ha ocupado en mayor medida de la mascota? Habrá de acreditarse los gastos que comporta el mantenimiento de la mascota (comida, higiene, veterinario, vacunas, etc)? La distinta sensibilidad de cada juez respecto a los animales de compañía, influirá en los criterios de admisibilidad de las pruebas que cada parte pueda aportar para defender su pretensión?...

A los abogados/as de familia no nos quedará más que actuar con el “seny i la raó” que caracteriza a nuestro país y con la ponderación necesaria a la hora de plantear estas cuestiones en los procesos contenciosos de derecho de familia,  sin dejar por ello de atender la defensa de las pretensiones de nuestros clientes al respecto, especialmente en lo que a los medios de prueba se refiere,  para no llevar la defensa de estos aspectos en el tribunal a un exceso desmesurado y tal vez  innecesario, de material probatorio que podría dar lugar a situaciones que podrían calificarse de grotescas.

Seguramente a todos se nos ha planteado en alguna ocasión el tener que  contemplar en convenios reguladores de separación o divorcio el régimen de tenencia de los animales de compañía de la familia en crisis (no creo oportuno referirme a un “régimen de guarda” o “de custodia”, aunque ésta es mi opinión personal) y la contribución de los cónyuges o miembros de la pareja a los gastos de manutención y cuidado de los mismos; la solución  que de modo más común se ha dado cuando existen hijos,  es  que las mascotas sigan a éstos,  al margen de cuál fuere el titular administrativo de los mismos.  En el caso de una pareja sin hijos hemos regulado en convenio el régimen de tenencia paritario, bien por semanas, por meses o por períodos más largos. 

Con carácter general, hasta el presente los tribunales de familia no se han pronunciado al respecto -aunque hay alguna sentencia que sí lo ha hecho-  por tratarse de una materia ajena a las medidas o efectos civiles derivados de la crisis familiar separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho. La nueva legislación nos plantea un nuevo escenario; confiemos en que no sea éste un motivo más para agravar la conflictividad que en demasiados casos existe, lamentablemente, en los procedimientos de familia.