Nota técnica: Condonación de la deuda entre cónyuges: aplicación de la tarifa reducida para parientes de grupo I y II de parentesco

Nota del socio José Antonio García
Departamento de Economía y Finanzas
Consulta vinculante núm. 162/24, de 28 de mayo de 2024, publicada el 17 de septiembre de 2024.
En el escrito de consulta se expone que la esposa, residente fiscal en Cataluña, y el esposo, residente fiscal en un país africano, constituyen un matrimonio en régimen económico matrimonial de separación de bienes "hebreo e inglés". El matrimonio se constituyó ante un juez israelí.
El 5 de diciembre de 2014, ambos formalizaron un contrato privado de préstamo personal, mediante el cual el señor Y prestaba a su esposa dos millones de euros, destinados a la adquisición y reforma de la residencia familiar, situada en Barcelona. El importe del préstamo debía devolverse en un plazo de diez años, sin intereses. El contrato privado de préstamo se elevó a público mediante escritura pública en la misma fecha.
El 31 de mayo de 2018, ambos cónyuges formalizaron un contrato de novación del préstamo personal referido, con el objetivo de ampliar el importe del préstamo, ya que, según se indica, se incrementó el precio de las obras de remodelación de la vivienda familiar. El capital se amplió a tres millones doscientos cincuenta mil euros. En la misma fecha se elevó a público la novación del contrato de préstamo. Las partes ratificaron la fecha de devolución del préstamo para el 5 de diciembre de 2024.
Ahora, antes de que finalice el plazo para la devolución del préstamo, el esposo quiere condonar el préstamo otorgado a su esposa. La operación se documentará en escritura pública.
De acuerdo con los hechos expuestos, se consulta:
a) Si la condonación de la deuda, documentada en escritura pública, constituye un hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), al tratarse de un negocio jurídico gratuito entre vivos.
b) Si, dado que la donataria es residente fiscal en Cataluña, puede acogerse a la aplicación de la normativa tributaria catalana para la autoliquidación del ISD.
c) Si, una vez formalizada la condonación de la deuda en escritura pública y cumplidos todos los requisitos legales exigidos, se puede aplicar la tarifa reducida en el ISD.
En respuesta a las cuestiones planteadas, es preciso considerar lo siguiente:
En primer lugar, cabe recordar que, con carácter general, la condonación de una deuda es un negocio jurídico gratuito entre vivos y, por tanto, está sujeta a tributación en el ISD, en virtud del artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este sentido, es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 12.a) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Establecida la precisión anterior, en la consulta se menciona que debe considerarse que la sujeción al ISD (tanto por adquisiciones mortis causa como por donación) se determina en función de la residencia del adquirente, lo cual puede obligar a satisfacer el impuesto por obligación personal o por obligación real, según establecen los artículos 6 y 7 de la Ley.
En este punto, es relevante destacar lo establecido en el artículo 32.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la cual se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Se cede a la comunidad autónoma el rendimiento del impuesto sobre sucesiones y donaciones producido en su territorio. Esto añade que se considera producido en el territorio de una comunidad autónoma el rendimiento del impuesto sobre sucesiones y donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, en el caso del impuesto que grava las donaciones de otros bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual en la fecha de la devengo.
Por lo tanto, la esposa (donataria) deberá tributar en el ISD, modalidad de donaciones, por obligación personal. La normativa aplicable será la de la comunidad autónoma de Cataluña, y podrá beneficiarse de la aplicación de la tarifa reducida para parientes del Grupo I y II, prevista en el artículo 633-2 del libro sexto del Código Tributario de Cataluña (antiguo artículo 57 de la Ley 19/2010, de 7 de junio), siempre que se cumplan todos los requisitos que en ella se prevén.