Tribuna de Irma Roldán, vocal de la SCAF


Tras el avance con la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, sobre el régimen jurídico de los animales y hablarse de la mal llamada “custodia de animales de compañía en procesos de familia”, desearía puntualizar la situación concreta de éstos en Catalunya y en esos procesos de familia.

De este modo, dicha normativa (que modifica los arts. 90,1b.bis, 2 y 3 y 91, 92.7  y  art. 94 bis, y el art. 103, 1a bis),  NUNCA habla de custodia sino de “ destino de los animales, del reparto de tiempos de convivencia y las cargas asociadas al cuidado del animal”, por lo que en cualquier reclamación  en contexto de crisis matrimonial o de pareja, debe orientarse y reclamarse en esos términos y no en otros,  que dan lugar a confusión. 

Tras ello, se hace muy necesario recordar, que partiendo del principio de territorialidad (Art.111-3 CC CAT.) en materia y procesos de familia, NO son de aplicación los Art 90, 91,92, i 94 bis ni el 103 del Código Civil, ni tan siquiera de forma subsidiaria, puesto que el art del 111-1 CCCAT así también lo determina y al existir normativa catalana específica relativa a los animales de compañía, tal y como se dirá más adelante.  

Centrada la cuestión, cabe preguntarse ¿Qué sucede con los animales de compañía cuando se produce una nulidad, divorcio, separación o ruptura de pareja estable o en cualquier contexto de crisis matrimonial en Catalunya? ¿Qué podemos reclamar sobre ellos? ¿Qué medidas pueden adoptarse? 

En Cataluña hoy por hoy, se aplican los art 233.1 y ss del CC de Cataluña (Capítulo III los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación y Capítulo IV sobre parejas estables) y en ellos, no existe base legal para reclamar y solicitar medidas en sentencia  o en  cualquier otra resolución de  procesos de familia, de ese destino del animal, de ese reparto de tiempos de convivencia o de las cargas asociadas a su cuidado. 

La única regulación relativa a los mismos, la encontramos en el artículo 511-1.3 y siguientes del libro V del Código Civil de Cataluña que establece que los animales están bajo la protección especial de las leyes y no se consideran cosas, de manera que sólo se les aplican las reglas de los bienes en lo que permite su naturaleza y la ley aplicable sería el  Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales, junto con la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, que determina el régimen jurídico básico en todo el territorio español y que recientemente entró en vigor.

En consecuencia, para reclamar cuestiones y medidas relativas a los animales de compañía, en procesos de familia, podríamos: 

Por la vía del mutuo acuerdo y a través de convenio para su aprobación en procesos del Art. 777 y art. 775.2 LEC: basado en la mera voluntad reguladora de las partes al regir el Principio dispositivo en esta materia y en aplicación  y con respeto a la Ley de protección de los animales  y Art. 511-2.3 CCCAT y el mencionado Decreto legislativo 2/2008,  podría convenirse entre las partes, la propiedad de los mismo,  esos repartos de tiempos o gastos  asociados al animal (seguros, alimentación, gastos de veterinario o cualquier otro derivado de la actuación del animal).  Siendo muy conveniente, ya no sólo por el hecho de que sea un miembro más de la familia y evitar conflictos y discusiones futuras, sino también por cuestión de la responsabilidad civil que pueda derivarse de las actuaciones de esos animales y por mor, del desconocido derecho preventivo, que en el carácter latino, parece que brilla por su ausencia. 

Por la vía contenciosa, si existe conformidad entre las partes,  no veo óbice a que en Auto o sentencia ( Art. 773, Art. 771 y Art 774.1 LEC) o bien por reconducción a la vía del mutuo acuerdo ( Art 770. 5ª LEC), sea posteriormente aprobado por sentencia. 

Por la vía contenciosa, sería posible una oposición a dichas medidas y la no adopción de medida alguna basada en los artículos del Código Civil, pues tendríamos que esperar a que se apruebe la Llei d’actualització, incorporació i modificació de determinats articles del Codi civil de Catalunya” ( en la actualidad  en  parlamentaria tram. 200-00010/13), para poder exigir su aplicación.  

Haciéndose el especial inciso en que, la SCAF en breve, va a comparecer ante el Parlamento de Catalunya en ese trámite,  a fin de dar su opinión y formular propuestas a los grupos parlamentarios  sobre dicha actualización, incorporación y modificación de determinados artículos del CCCat y entre ellos el de los animales de compañía. 

Ley que modificará y regulará precisamente, dicha materia en los procesos de familia para poder reclamar medidas sobre el régimen de convivencia y cuidado, las cargas asociadas al cuidado del animal,  e incluso sobre la titularidad del animal de compañía, además de establecerse que no se podrá otorgar la custodia ni régimen de comunicación y estancias o deberá suspenderse si existiere, cuando exista sentencia firme por delito contra los animales con los que convivan los hijos o formen parte de su ámbito familiar.  

La anterior postura, la encontramos en Sentencia de AP Barcelona 400/2022, 13 de Julio de 2022, ECLI:ES:APB:2022:8616, Número de Recurso: 203/2022  y  Sentencia de AP Barcelona, sección 18ª, nº:12/2023, 12 de enero de 2023, ECLI:ES:APB:2023:142, Número de Recurso: 446/2022. 

A pesar de ello y dado que nos toca en interés del cliente  intentar dar solución a su problemática y recordando las palabras del añorado Paco “se escribe y después ya veremos que pasa” (que  he oído en  innumerables ocasiones  en boca de los miembros de la SCAF),  podría peticionarse que se  entraran a valorar  dichas cuestiones y medidas, sobre la base de que así lo establece el  Art. 774.4 LEC, que señala:  “el Tribunal determinará  la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía …”  y sustentándolo precisamente, en las finalidades del Art. 2 del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales, es decir:  alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, y favorecer una responsabilidad más elevada y una conducta más cívica de la ciudadanía en la defensa y la preservación de los animales, además de su art 4: obligaciones tanto de poseedores  como de los propietarios y artículo 12, de determinación de las responsabilidades del poseedor y propietario del animal de compañía, así como también se  determina en el régimen jurídico básico en todo el territorio español en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales que recientemente entró en vigor,  y  que configura a éstos como seres sintientes, con derechos y con obligaciones para las personas que tienen contacto o relación con ellos asegurando su máxima protección y bienestar. 

 Sin olvidar siempre, el principio bonum filii, principio rector del procedimiento y de las medidas, en el caso de que existieran menores.