Artículo de Ramon Tamborero, abogado y primer presidente de la SCAF

Hasta la aparición en el Derecho Catalán la Indemnización por Razón de Trabajo, no era frecuente, yo diría que prácticamente estaba en desuso en la práctica forense judicial, el recurrir al análisis y a la posibilidad de solicitar la compensación que al respecto establece el Art. 1438 del Código Civil.

Dispone dicho artículo que “los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.

Se trata pues de un supuesto de derecho por el que, aún y que la pareja tuviera un régimen económico matrimonial como es el de Separación de Bienes del Derecho común, establece la posibilidad de una compensación económica para aquel que ha visto mermadas sus capacidades económicas por haber tenido una mayor dedicación al cuidado de la familia, y se trata de una compensación que no depende de que el solicitante haya o no desarrollado actividad fuera del hogar. Y en ese aspecto no hay que olvidar que se trata de una regla anómala dentro del propio régimen de separación de bienes, dado que como distintas resoluciones judicial es que han creado una jurisprudencia totalmente pacífica, supone una corrección comunitaria impropia de ese régimen, por cuanto trata de paliar la desconsideración que dicho régimen supone para el cónyuge que se dedica a la casa, toda vez que no participa en las ganancias que el otro recibe al trabajar fuera de casa.

En un primer momento, cuando se presentó el proyecto parlamentario se recogía como presupuesto que hubiera habido “enriquecimiento injusto” del otro cónyuge, si bien no prosperó tal posibilidad o teoría, aunque en mi opinión, y algunas Sentencias también lo recogen en sus fundamentos, si debe ser tenido en cuenta a la hora de aplicar la norma.

Al respecto conviene tener en consideración, a la hora de valorar si se puede aplicar o no esta norma para un caso en concreto que la dedicación a la familia y la falta de ingresos, privó o limitó (al solicitante) las posibilidades de obtener unos ingresos económicos que le hubieran permitido formar su propio patrimonio privativo e incluso acceder con posterioridad al mercado de trabajo, contrariamente a lo que ha podido ocurrir con el otro consorte que, dado el régimen de separación de bienes, hace suyos exclusivamente, todos los ingresos que obtiene una vez atendidas las cargas familiares a las que viene obligado por el propio precepto.

Así mismo hay que tener también en consideración que cuando uno de los esposos asume las cargas familiares implica que el otro se ve liberado y por ello puede dedicar mayor esfuerzo a su formación, proyección y desarrollo profesional, mejorando su situación personal y por supuesto profesional, lo que equivale probablemente a un aumento de sus ingresos, por cuanto en la práctica los hará suyos de forma exclusiva.

¿Qué es pues lo que ha pretendido el legislador con la inclusión del precepto en la cuestión que ahora analizamos?

Evidentemente corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que pueda determinar el régimen de separación de bienes, en especial y muy concretamente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, considerando y estimando ésta aportación pasada como una prestación susceptible de cuantificación económica que ostenta un valor estimable al tiempo de proceder a la liquidación del régimen económico de separación de bienes (Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 21-3-2000).

Las líneas jurisprudenciales tienen prácticamente un denominador común, esto es,  evitar el enriquecimiento injusto a consecuencia del trabajo no compensado o el empobrecimiento del cónyuge que tiene una especial dedicación al hogar.

Es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (26-04-17, 26-03-15, 31-10-14, y 14-07-11, entre otras), que vienen exigiendo, para el reconocimiento de la citada compensación económica, que la dedicación del cónyuge al trabajo sea “exclusiva”.

Así pues solo el trabajo realizado para la casa impondría tal derecho, lo cual impediría reconocer el citado derecho en aquello supuestos, en que el cónyuge que lo reclama hubiera compatibilizado el cuidado de la casa y familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa. Así se sostiene, entre otras muchas, la STC 135/2015 de 26 de marzo.

Así pues, y sentadas las bases de la atribución y el reconocimiento del derecho a percibir lo establecido en el Art. 1438 CC, conviene también valorar que justificaciones o razones pueden apoyar la denegación a su percepción.

La SRC 136/2017 de 28 de febrero da luz a la cuestión, y entiende que para denegar el derecho a la compensación económica analizada, se debe tener en consideración que la realización de un trabajo fuera del hogar se debió haber llevado a efecto por “cuenta ajena”.

Esto nos lleva a un posible confusión en los conceptos de la contribución a las cargas familiares realizada por uno de los cónyuges con el trabajo en la actividad profesional del otro (el “trabajo para la casa” recogido en el Art. 1438 CC), que implicaría que se pudiera apreciar identidad de razón entre los dos conceptos analizados.

En el debate suscitado en este punto, me alineo entre los que consideramos que el derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes, requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge.

En definitiva, el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen de Separación de Bienes.

Otro de los elementos más importante que deben tenerse en cuenta a la hora de solicitar o no tal indemnización (ex.  Art. 1438 CC), lo es si tal pretensión es, puede o no, ser compatible con la petición del mismo cónyuge, a la Pensión Compensatoria del Art. 97 CC.

Evidentemente puede llevarse al terreno de la duda la especulación que la lectura de uno y otro artículo, con diferentes expresiones en su redacción puedan llegar a tener el mismo objetivo. Pero eso no es así. 

Ya una Sentencia (STC 14 de julio de 2011), señaló que la aplicación del Art. 1438 se trataba de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no resulta en absoluto incompatible con la pensión compensatoria (Art. 97 CC), si bien puede ser tenida en cuenta a la hora de fijar la compensación.

Y ello por cuanto la Pensión Compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la perdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios para reconocer tal derecho, la “dedicación pasada y futura a la familia”.

Pero es que la compensación del Art. 1438 del Código Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo el régimen de separación de bienes, al valorarlo como un sostenimiento de las cargas familiares.

A mayor abundamiento, la pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el presunto desequilibrio presente y futuro.

En cambio, por parte del Art. 1438 CC, solo puede acordarse en régimen de separación de bienes, y para otorgarlo, debe analizarle la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, con el fin de determinar el valor del trabajo en el hogar.

Así pues la pensión compensatoria del Art. 97 CC se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos, en su caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio económico. 

Sin embargo, la compensación del Art. 1438 CC no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo.

Cuando se introdujo el último apartado del Art. 1438 CC, se hizo bajo la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, e iba dirigida a mitigar la desconsideración que es objeto en el régimen de separación el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, sin percibir cualquier tipo de actividad remunerada.

Respecto de las reglas a utilizar para la cuantificación de la compensación que recoge el referido artículo del Código Civil, la Sentencia de 25 de noviembre de 2015, doctrina ratificada por la Sentencia de 5 de mayo de 2.016 del Tribunal Supremo, establece que es reiterada la jurisprudencia de la Sala relativa a cuando procede la indemnización prevista en el Art. 1438 CC, si bien y al contrario no hay criterio definido y concreto para fijar la cuantía debida y la forma de pagarla (como así sucede con el CC de Cataluña cuando resuelve temas de similares características en cuanto a la indemnización por razón de trabajo).

Con independencia de aquellos casas, previstos en el indicado artículo, en cuanto a que ya se haya pactado entre los cónyuges, la forma de determinar la cuantía ofrece serios muy diversos problemas.

Nuestro código Civil no contine ningún tipo de orientación para fijar la cuantía, que no sea la que resulta de una norma especial en el marzo del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil.

Una de las opciones barajadas en algunas Sentencias lo es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar.

Sin duda es este un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que reviertan el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cuantificación profesional de quien resulta beneficiado. Así, y a modo de ejemplo, lo tiene en consideración la Sentencia de 10 de marzo de 2023 del Tribunal Supremo.

En todo caso, la inseguridad de prever un desenlace u otro ante la petición de la indemnización del Art. 1438 CC, hace que pueda estar abierta l aceptación de cualquier otro tipo de cálculos según el caso analizado, toda vez la inseguridad que la jurisprudencia no ha sabido hasta ahora definir a la hora de justificar y razonar la forma de fijar las cuantías que deban concederse y mucho menos la forma de pago.