Artículo de Óscar Cano, socio de la SCAF


El artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que el derecho extranjero debe probarse en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el Tribunal de cuantos medios estime necesarios para su averiguación. 

En consecuencia, se trata de un sistema mixto que combina el principio de alegación y prueba a instancia de parte con la posibilidad de que el Tribunal complete dicha prueba, valiéndose de cuantos medios de averiguación estime necesarios. 

Es por ello que la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 2 de diciembre de 2022 (Rec. 898/2021), rechaza  la consecuencia a la que llega la resolución dictada en primera instancia, en el sentido de que al caso concreto deba aplicarse el Código Civil de Cataluña por no presentar la parte solicitante la prueba correspondiente al derecho extranjero, considerando además que el artículo 33 de la Ley 29/2015 de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, clarifica la interpretación del valor probatorio de la prueba practicada con arreglo a los criterios de la sana crítica y determina el valor de los informes periciales sobre la materia. 

Matrimonio chileno.

La resolución citada más arriba se refiere a un matrimonio contraído en 1989, que convivió con sus hijos en Chile hasta 2003, fecha en la que se trasladaron a Barcelona.

Conforme al artículo 8 del Reglamento nº 1259/2010, la ley española resulta aplicable a la declaración del divorcio, así como a los alimentos del hijo que en un principio convive con la madre, la atribución del uso de la vivienda familiar y la prestación compensatoria.

Respecto a la compensación económica por razón del trabajo, debe tenerse en cuenta que el artículo 9.2 del Código Civil señala que "Los efectos del matrimonio se regirán por la Ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo...". 

Asimismo, el artículo 107 del mismo texto establece al respecto que (1º) “La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración”, y que (2º) “La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de derecho internacional privado", señalando el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2.016, por el que se establece una Cooperación Reforzada en el Ámbito de la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones en materia de Regímenes Económicos Matrimoniales, que en defecto de un acuerdo de elección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, la ley aplicable al régimen económico matrimonial será la ley del Estado (a) De la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, o en su defecto, (b) De la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio, o en su defecto, (c) Con la que ambos cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias. 

Por todo lo anterior no tiene duda el Tribunal de que la ley aplicable a la compensación económica interesada por la actora e impugnante de la sentencia recaída en la primera instancia es la correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, esto es, el Código Civil de Chile y la Ley de Matrimonio Civil nº 19.947 que constaba aportada a las actuaciones, y que en sus artículos 61 a 66 regulaban la compensación económica. 


Aplicación final de la ley catalana.

A pesar de lo hasta aquí expuesto, en el supuesto al que se viene haciendo referencia, existió un error de planteamiento de la demandante e impugnante de la sentencia recaída en la primera instancia, por cuanto que la naturaleza de la figura regulada con el mismo nombre en el Código Civil de Chile y la Ley de Matrimonio Civil nº 19.947, coincidía con la Prestación Compensatoria regulada en el artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña, pretensión ya controvertida en el procedimiento y a la que correspondía la aplicación de la referida ley catalana (legislación española correspondiente al domicilio familiar de los litigantes) y no la legislación chilena. 

En consecuencia, no resultando coincidente la figura jurídica chilena con la Compensación Económica por razón del Trabajo recogida en el Código Civil de Cataluña, como un correctivo al régimen de separación de bienes con la finalidad de modular la diferencia del incremento patrimonial de los cónyuges durante la vigencia del régimen matrimonial, la resolución judicial objeto de este artículo concluye que procede entrar a conocer sobre la procedencia de acordar la misma conforme a lo establecido en el Código Civil de Cataluña, atendiendo a la petición subsidiaria efectuada en este sentido por la actora e impugnante, dado que a pesar de resultar de aplicación al caso la legislación chilena por la propia naturaleza de la reclamación (consecuencia de la vigencia durante la convivencia del régimen legal de separación de bienes), no existió oposición por la adversa respecto a dicha petición.