Tribuna de Paola Tamborero, secretaria en la Junta de la SCAF.


Recién estrenado el verano, este año nos tocará marcharnos a los abogados especializados en Derecho de Familia, con una de esas lecturas de obligado cumplimiento y, que se colará entre las novelas que ya hemos seleccionado para disfrutar en esas calurosas tardes de agosto. Me refiero al Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo de 25 de junio de 2019 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores.  

El día 1 de agosto de 2022 diremos adiós al conocido Bruselas II bis, un reglamento que, como se dice en el considerando primero del nuevo reglamento, “estaba funcionando correctamente y había aportado a los ciudadanos beneficios importantes, pero que las normas vigentes podían mejorarse”.  Toda ruptura con algún componente internacional ha “pasado” por el pronto histórico reglamento. 

¿Y qué ha cambiado? 

En primer lugar, su extensión. El nuevo reglamento dispone de 105 artículos frente a los 73 con los que contábamos hasta ahora y, no menos importante, se ha pasado de 33 a 98 considerandos. Se incluyen más formularios (Anexos), así como una tabla de concordancia de los artículos del antiguo y nuevo reglamento. 

La reforma integra la jurisprudencia emanada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Las principales novedades del Reglamento se centran en el ámbito del reconocimiento y ejecución de resoluciones y, en la sustracción internacional de menores

Por lo que se refiere al reconocimiento y ejecución de resoluciones, se dedican 45 artículos y, su principal novedad es, como regla general, la abolición del exequatur. Ello conlleva que, en el Estado de origen de la resolución, se obtiene un certificado de la misma y, dicha resolución entra directamente en el sistema de ejecución forzosa del país donde se quiere ejecutar. Tal ejecución directa debe matizarse, en tanto que se mantienen las causas de denegación del reconocimiento directo a través de correspondiente incidente. 

En el ámbito de la sustracción internacional de menores, se ha incluido esta materia en el título del Reglamento, mejorando y aclarando la regulación contenida en el Reglamento anterior. Se dedica todo un capítulo a su regulación, destacándose como novedades la nueva regulación de los plazos, fijándose 6 semanas para la Primera Instancia, otras 6 semanas para la Apelación, una vez llegan los Autos a la Audiencia Provincial. Se promueve la mediación y, la posibilidad de que el Tribunal que deba decidir sobre la restitución, adopte medidas cautelares de visitas a favor del demandante del retorno. Se mantiene el mecanismo de la prevalencia, pero sólo en el supuesto de denegación del retorno por grave riesgo o por voluntad del menor a no ser retornado. 

El Reglamento concede especial relevancia a la audiencia del menor, pudiendo comportar la denegación del reconocimiento de una resolución de responsabilidad parental, si ésta fue adoptada sin que el menor hubiera podido expresar su opinión. En el ámbito de la responsabilidad parental, el Reglamento, en su artículo 10, prevé la elección del órgano jurisdiccional por las partes. 

Nos encontramos pues, ante importantes novedades que bien merecen una o, unas cuantas lecturas pues, a la vuelta del merecido periodo de descanso, habrá que dar respuesta al cada vez mayor número de asuntos internacionales, la resolución de los cuales, comportará conocer las nuevas reglas de juego europeas en material de divorcio, responsabilidad parental y sustracción internacional de menores.