Tribuna de Joaquim BAYO DELGADO, Abogado


Los R. Decretos-leyes 5/2023 y 6/2023 han realizado una importante modificación en nuestros procedimientos, pero han demostrado que la forma y técnica legislativa sigue siendo muy deficiente.

Quiero centrarme en dos olvidos del legislador en materia internacional de familia, pese a que ha habido advertencias sobre ellos y han sido ignoradas no una, sino reiteradas veces.

Como es notorio, las reformas operadas por ambos decretos-leyes están inspiradas, en materia de casación, en el Acuerdo del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017. Entonces ya se había aprobado la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil ( LCJIMC); su artículo 55.2 introdujo los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal en los procedimientos de exequátur a pesar de que la resolución final no es una sentencia. La posibilidad de casación estaba ya admitida con los reglamentos europeos, cuando España comunicaba a la Comisión Europea esta posibilidad dentro del diseño de recursos que prevé cada reglamento en materia de ejecución. Dicho acuerdo no jurisdiccional lo recogía en su punto 2.II.2 y el R D-L 5/2023 lo incorporó al artículo 477.1 LEC tal y como estaba en el acuerdo, que había olvidado el artículo 55.2 LCJIMC. A pesar de ello, el TS admitía a trámite el recurso de casación cuando se trataba de un exequátur de la LCJIMC (AATS 8/6/2022, Rec. queja 7/2021; 30/10/2019, Rec. q. 240/2019 ). El R D-L 6/203, que ha añadido un nuevo párrafo en el artículo 477.1 (en materia de patentes y marcas), ha continuado ignorando la LCJIMC. Y, por supuesto, tampoco ha suprimido la mención del derogado recurso extraordinario por infracción procesal en la propia LCJIMC.

El anterior olvido, mientras el TS mantenga su criterio en la práctica, tiene poca importancia, a pesar de la inseguridad jurídica que conlleva, pero el otro olvido causa todavía más inseguridad y fuerza la aplicación analógica en derecho procesal.

El Reglamento 2019/1111 (“Bruselas II ter”) ha sustituido al sistema del Bruselas II bis en materia de ejecución de resoluciones intra-UE. Hemos pasado de un sistema de exequátur privilegiado, en cuanto a las causas de denegación de la ejecutividad, a un sistema de ejecución directa: una resolución de un país de la UE -salvo Dinamarca- en materia de responsabilidad parental es directamente ejecutiva, como española, y puede presentarse directamente demanda ejecutiva. Sin embargo, en paralelo se puede cuestionar la ejecutividad. La Disposición Final 22a. LEC trata de la aplicación del Reglamento Bruselas II bis: ni se ha modificado para adaptarla al nuevo reglamento, en lo que ambos reglamentos adoptan el mismo sistema (certificaciones y revisión intra-europea de la denegación del retorno de menores), ni se ha regulado el procedimiento paralelo para cuestionar la ejecutividad de resoluciones intraeuropeas. La única posibilidad que tenemos es aplicar analógicamente la DF 25a. LEC, que prevé el  juicio verbal, con algunas especificidades, para la denegación de la ejecutividad de resoluciones en materia general civil y mercantil, que son objeto del Reglamento 1215/2012. Por cierto, el R D-L 6/2023 sí ha suprimido la mención del derogado recurso extraordinario por infracción procesal, dejando sólo el de casación, que cabe contra la resolución de la Audiencia.

Lo curioso es la inventiva del Ministerio de Justicia. En su comunicación a Bruselas sobre nuestro Reglamento 2019/1111 (última actualización, 19/12/2023) dice:

Órganos competentes para el reconocimiento o denegación del reconocimiento de una resolución, así como para la denegación de la ejecución (artículos 30.3, 40.2 y 58.1): el juzgado de primera instancia competente territorialmente.

Órganos competentes para la impugnación o recurso y la ulterior impugnación o recurso (artículos 58.1, 61.1 y 62): la Audiencia Provincial territorialmente competente para conocer vía recurso de las denegaciones en aplicación [apelación], y para los supuestos previstos en el artículo 62, el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación.

Aparte del error evidente en el texto (no corregido en la actualización), es pura invención, sin ninguna base legal en estos momentos, salvo la analogía señalada. La competencia territorial tampoco es correcta, porque determina la competencia para la ejecución directa, que a su vez determina funcionalmente la del verbal de denegación de la ejecutividad (DF 25a.4.1ª, LEC). Desgraciadamente, la inventiva ministerial no ha ido acompañada de celo en la propuesta legislativa.