Artículo de Judith Solé Resina, Catedrática de Derecho Civil. Universitat Autònoma de Barcelona
Miembro de la Sección Persona y Familia de la Comisión de Codificación de Catalunya


La Sección 17 de la APB, en el Auto de 6 de septiembre de 2023, ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 234-1 CCCat, en relación con el artículo 442.3 del mismo texto legal.

El supuesto de hecho que ha motivado la consulta es resumidamente el siguiente:

La demandante solicita la nulidad del acto de declaración abintestato por notoriedad del causante y la nulidad de la aceptación de la herencia por parte de la madre de éste, así como de los actos de disposición de las seguros de vida de los que era titular el difunto, solicitando que la demandada reintegre todos los bienes a la masa hereditaria, con sus frutos e intereses.

La demandante alega que era pareja estable del causante desde hacía más de cinco años anteriores a la muerte y está legitimada a pedir la acción de nulidad de acuerdo con el art. 422-3 CCCat. También que, conforme al art. 442-3 CCCat, como pareja estable del causante fallecido sin hijos ni otros descendientes, tiene derecho a la herencia.

La demandada se opone íntegramente a la demanda y solicita el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad por entender que el art. 234.1 CCCat vulnera el art. 10.1 CE, como tiene declarado el TC en STC 93/2013, de 23 de abril. Alega que no existía una unión estable de pareja dado que la demandante y el difunto no la constituyeron formalmente ni tenían intención de hacerlo, y que al no tener hijos el causante, la madre es la legítima heredera, siendo válidos los actos notariales otorgados.

La Sentencia del Juzgado nº 10 de Barcelona estimó íntegramente la demanda y rechazó plantear la cuestión de constitucionalidad. En apelación, la APB decide plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 234.1 CCCat y suspende las actuaciones conforme al art. 35 LOTC.

El arte. 234-1 CCCat dispone que “Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos: a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos; b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común; c) Si formalizan la relación en escritura pública.”

Cabe decir que el TC, en la STC 93/2013, de 23 de abril, se pronunció sobre una norma similar en el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Foral Navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.

El arte. 2.2 de la Ley Foral 6/2000 disponía que “Se entenderá que la unión es estable cuando los miembros de la pareja hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable en documento público.”

El TC resolvió que el contenido de esta ley no podía aplicarse cuando los integrantes de la pareja no habían manifestado su consentimiento a dicha regulación -de lo contrario, afirmaba, se vulnera la libertad de decisión que establece el art. 10.1 CE- y declaró la inconstitucionalidad de los dos primeros supuestos del art 2.2 transcrito. También declaró la inconstitucionalidad del art. 11 de la Ley Foral 6/2000, que introducía modificaciones en tres Ley de la CDCFN, equiparando a la pareja estable al cónyuge en el régimen sucesorio -así como la de otros efectos previstos en la ley-.

Más allá de la incógnita del tiempo que transcurrirá hasta que el TC resuelva la cuestión de constitucionalidad planteada por la APB, queda poco margen para la incertidumbre de la decisión. La cuestión de constitucionalidad tiñe de urgencia la necesidad de iniciar el proceso de revisión de la regulación catalana de las uniones estables de pareja que, por otra parte, era  ya una (la) convicción generalizada.