Nota técnica: Testamento previo a crisis matrimonial nombrando de heredero al cónyuge.

Nota del soci José Antonio García
La Resolución JUS/1618/2024 de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación trata un recurso gubernativo presentado contra la calificación negativa de un registrador de la propiedad respecto a la aceptación de una herencia. El caso implica un testamento en el que el exmarido, antes de separarse legalmente, nombró a su esposa como heredera. Tras la separación, el hombre murió sin modificar el testamento. El registrador consideró ineficaz la disposición testamentaria porque la separación legal anula automáticamente las disposiciones a favor del cónyuge según el artículo 422-13 del CCCat.
La interesada argumentó que la ineficacia debería ser declarada judicialmente, no aplicada automáticamente por el registrador, y que la relación mantenida durante 21 años después de la separación indicaba que el testador quería mantener la herencia a favor de su ex esposa. Sin embargo, la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas confirmó la decisión del registrador, estableciendo que la ineficacia es automática y que la voluntad del testador no puede deducirse simplemente por la inacción, sino que debe ser clara e inequívoca en el mismo testamento.
La Dirección General confirma la calificación del Registro y resuelve dos cuestiones principales:
1.- Si el registrador puede determinar la ineficacia de la institución de heredero cuando la persona afectada no la reconoce. Según la Resolución JUS/2666/2016, de 21 de noviembre, la ineficacia de las disposiciones testamentarias se produce *ope legis* y actúa automáticamente cuando existe una crisis matrimonial. Mientras que las causas de ineficacia por indignidad o inhabilidad derivan de circunstancias subjetivas que afectan a la persona instituida, y requieren una valoración judicial si no son reconocidas, la ineficacia por crisis matrimonial se basa en una circunstancia objetiva que puede ser probada con documentos, como ahora la sentencia de separación.
2.- Si deben considerarse las circunstancias para aplicar la excepción prevista en el apartado tercero del artículo 422-13 del CCC. La voluntad del testador debe quedar clara en el contexto del mismo testamento, y no en actos posteriores que no estén directamente relacionados. En este caso, no existen acciones concluyentes que demuestren de forma inequívoca que el testador quería mantener la eficacia de la institución de heredera a favor de su esposa. La simple inacción o la falta de un nuevo testamento no son suficientes para interpretar que el testador deseaba mantener las disposiciones iniciales, posiblemente porque confiaba en que la sustitución vulgar indicada en el testamento se activaría en el momento de la apertura de la sucesión.